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¿Cómo se reclama la bonificación judicial para los servidores públicos de la rama judicial?

    El Congreso de la República, con la expedición de la ley 4ta de 1992,1 señaló las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con esta ley se creó una prima con carácter salarial, para los Magistrados de Tribunales Superiores – Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República; para el desarrollo de la ley marco, se expidió el decreto 383 de 2013 para regular la prima creada por la ley 4ta denominándola como Bonificación judicial, esta prestación se reconoce a partir del 1º de enero de 2013 y, se percibe mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio, ajustándose dichos valores a partir del año 2014 hasta el 2018, advirtiendo que desde el 2019 en adelante, se ajustará con el IPC.2

    Con la expedición del decreto 383 del 2013 se generó una contradicción normativa, ya que la ley 4ta de 1992 reconocía la bonificación como factor salarial mientras que el decreto no lo reconocía como constitutivo de factor salarial salvo para cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud; el decreto se encargó de despojar el carácter salarial de la bonificación por lo cual, el Consejo de Estado a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 precisó que la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República está limitada por el congreso y si bien aunque la ley 4ta del 92 no indicó como debía nivelarse la bonificación esta no suprimió el carácter salarial de la prestación como si se hizo en el decreto 383/13, así bajo esta lógica, el Consejo de Estado decretó la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” de los decretos 382 de 2014 y 382 de 2013 que reconoce la bonificación judicial a los miembros de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Justicia penal militar.

    La reclamación de la bonificación judicial inicia con el agotamiento de la vía administrativa, lo que presupone que debe interponerse un derecho de petición solicitando que se realice el pago de la bonificación judicial como factor salarial, la petición debe resolverse dentro los 30 días siguientes a su recepción.4 Una vez realizada la petición pueden ocurrir tres circunstancias: 1. Que se reconozca el pago de la bonificación judicial como factor salarial. 2. Que se produzca la negación del pago de la bonificación judicial y 3. Que se produzca silencio administrativo negativo ante la abstención del resolver la petición, en este evento se configura el acto ficto presunto, el agotamiento de la vía culmina con la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios,5 con la expedición de la ley 2080 es facultativo agotar la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos laborales y pensiónales por lo que una vez finalizada esta fase administrativa se está facultado para iniciar el reconocimiento mediante vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia favorable, el funcionario tiene derecho a que la entidad reliquide sus prestaciones sociales y reconozca como factor salaria completo la bonificación judicial del decreto 383 de 2013.

    VALENTINA MONTOYA BARBOSA.

    1 Colombia. Ley 4 de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Mayo 18 de 1992. D.O. núm. 40451.

    2 Colombia. Decreto 383 de 2013. Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Marzo 6 de 2013.

    3 Consejo de Estado [C.S.J.], Sección segunda, septiembre 3, 2018, M.P.: C. Palomino Cortés, Sentencia 11001-03-25-000-2013-00543-00, [Colom.].

    4 Colombia. Decreto 491 de 2020. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Marzo 28 de 2020.

    5 Código de Procedimiento administrativo Artículo 161. Requisitos previos para demandar (….) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

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